República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
William Namén Vargas
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010)
Discutido y aprobado en Sala de dos (2) de junio de dos mil diez (2010)
Ref.: 11001-0203-000-2010-00678-00
Se decide el conflicto que, en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo de alimentos de menores promovido por Sonia de la Cruz Berrio Ramírez -en representación del menor Anderson José Matamoros Berrio- contra José Laureano Matamoros Soler, enfrenta a los Juzgados de Familia de Soacha y Veinte de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Con base en la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Soacha -mediante la cual impuso al padre del menor Anderson José el pago de cuota alimentaria a favor de éste-, la progenitora del menor presentó demanda ejecutiva contra José Laureano Matamoros Soler para el recaudo de los saldos de las cuotas mensuales adeudados desde el mes de septiembre de 2002.
2. La demanda fue radicada ante el Juez de Familia de Soacha, justificando la competencia en “la naturaleza del proceso y la vecindad de las partes”, despacho que libró mandamiento de pago por las sumas adeudadas y ordenó notificar al ejecutado.
El demandado formuló recurso de reposición contra dicho proveído, aduciendo falta de competencia por el domicilio del menor, por cuanto éste se encuentra radicado en Bogotá. Al respecto, la demandante se opuso expresando que tanto su domicilio como el del menor está ubicado en el municipio de Soacha, pero en la actualidad reside transitoriamente en el domicilio de su hija –Bogotá- a consecuencia de una incapacidad médica.
El Juzgado de Familia de Soacha repuso el auto, rechazó de plano la demanda y remitió el expediente a los Juzgados de Familia de esta ciudad, con apoyo en que el domicilio del menor radicaba en ese municipio al momento de presentar la demanda, pero éste varió en tanto la residencia de su progenitora se trasladó a Bogotá, como se deduce de la dirección reseñada por la demandante como su residencia en los memoriales traídos al proceso, la que coincide con la obrante en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble de su propiedad.
A su turno, el despacho de Familia de Bogotá, receptor del proceso, también se declaró incompetente, aduciendo que la competencia radica en el despacho judicial que conoció el proceso en el cual se fijaron los alimentos, si el menor aún conserva ese domicilio, ya que si ello no es así, el menor por intermedio de su representante puede escoger entre el juez de su domicilio actual y el del conocimiento, sin que dicha competencia pueda alterarse por el cambio de domicilio del menor en el transcurso del trámite ejecutivo.
CONSIDERACIONES
La Sala pasa a dirimir el presente conflicto por enfrentar a juzgados de diferente distrito judicial, según lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996.
En el sub lite, se trata de aclarar si el despacho judicial que dictó la sentencia en el proceso de alimentos, de la cual se sigue la ejecución forzada, es el competente para adelantar el proceso ejecutivo iniciado por el menor Anderson José contra su padre.
En punto de la competencia para conocer el proceso ejecutivo de alimentos provisionales o definitivos a favor del menor, la regla general es la consagrada en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 (vigente por mandato del artículo 217 de la Ley 1098 de 2006), que ordena que “la demanda de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado” del proceso en que se fijó o revisó esa asistencia.
No obstante lo anterior, el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, norma especial sobre competencia por razón del territorio, establece que en los procesos de alimentos “en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor”.
Ahora bien, frente al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, la Sala sostuvo que “la modificación que introdujo el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, no cambia la tendencia jurisprudencial (…), porque en últimas, las reglas especiales del Código del Menor, hechas para facilitar el ejercicio de sus derechos, no sufrieron alteración alguna por el advenimiento de aquella normatividad” (auto de 21 de septiembre de 2005, reiterado en proveído de 5 de octubre de 2007).
De lo expuesto, se infiere que tratándose de procesos ejecutivos de alimentos y en caso de cambio del domicilio del menor, puede éste incoar la demanda ante el juzgado de conocimiento que fijó y determinó los alimentos, o iniciar un juicio de ejecución autónomo ante el juez de su domicilio actual.
En el sub examine, en la demanda ejecutiva el actor, por conducto de su representante legal, afirmó que su domicilio era el municipio de Soacha; asimismo, manifestó que la sentencia que fijó los alimentos fue proferida por ese mismo despacho judicial, razón por la cual la competencia para asumir el conocimiento del asunto correspondía al Juzgado de Familia de Soacha, fuero territorial elegido por la parte ejecutante, por lo que no le está dado al juez ignorar tal escogencia.
Acorde con lo dicho líneas atrás, se declarará competente al Juzgado de Familia de Soacha, siendo éste, entonces, el llamado a continuar con el trámite del proceso ejecutivo de alimentos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dispone que el Juzgado de Familia de Soacha continúe tramitando el presente proceso, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al otro despacho involucrado en el conflicto.
Notifíquese,
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Ausencia justificada
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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WNV. – Exp. 11001-0203-000-2010-00678-00